jueves, 24 de septiembre de 2015

Qué es el Arbitraje y como Funciona?






Efectos jurídicos de la conciliación laboral

En discusiones y litigios laborales, las partes suelen conciliar sus diferencias, y bueno es tener claridad sobre los afectos jurídicos de una conciliación laboral.
En primer lugar hay que matizar que las conciliaciones laborales se pueden llevar a cabo ante el inspector de trabajo del ministerio de la protección social y ante un juez laboral, y cada una tiene efectos diferentes.
Para empezar veamos lo que dice el artículo 15 del código sustantivo del trabajo:
Validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
Aquí vemos que en principio una conciliación opera siempre que se trate de derechos inciertos y discutibles, y este artículo opera básicamente para conciliaciones “extrajudiciales”, es decir, aquellas llevadas a cabo ante una entidad o persona diferente al juez laboral competente, que es el caso de los inspectores de trabajo del ministerio de la protección social.
En este orden de ideas, una conciliación laboral en una oficina de trabajo puede ser válida siempre que no esté en contravía del artículo 15 del código sustantivo del trabajo, máxime si se tienen en cuenta que los funcionarios del ministerio de la protección social no tienen facultad para declarar derechos y dirimir controversias que corresponden exclusivamente a los jueces laborales, como es el caso de los derechos ciertos e indiscutibles de que trata el artículo arriba referido.
Vemos ahora lo que dice el artículo 78 del código procesal del trabajo:
Acta de conciliación. En el día y hora señalados el Juez invitará a las partes a que, en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar su diferencia. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo fuere parcial se ejecutará en la misma forma en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia.
De esta norma sí se puede concluir con meridiana claridad que lo conciliado ante el juez competente es válido, incluso si se tratara de un derecho cierto e indiscutible, y como expresamente lo establece la norma transcrita, hace tránsito a cosa juzgada, es decir que luego una de la partes no puede alegar un derecho que ya concilió, que ya transigió.
Al respecto se ha pronunciado la corte suprema de justicia en conocida sentencia:
En el efecto laboral,  lo  mismo que en otros campos de la vida jurídica,  el consentimiento expresado por persona capaz y libre  de  vicios,  como el error, la fuerza o  el  dolo,  tiene  validez plena y efectos reconocidos por  la  ley,  a menos que dentro del ámbito  laboral  haya  renuncia   de   derechos   concretos,   claros   e  indiscutibles por parte del trabajador, que es  el  caso  que tiene la obligación de precaver el  juez del  trabajo cuando en su presencia quienes son  o fueron  patrono y empleado formalizan  un  arreglo amigable  de  divergencias  surgidas  durante   el  desarrollo delcontrato de trabajo o al tiempo  su de finalización.
En  esta  forma cuando el juez  aprueba  una  conciliación,  ella adquiere el carácter  de  cosa     juzgada  que  enerva cualquier  litigio  posterior sobre la misma materia y entre las mismas  partes. Así  lo  estatuyen  los artículos  78  del  Código Procesal   del  Trabajo  y  332  del   Código   de Procedimiento  Civil". Corte Suprema de  Justicia [sentencia  de  23  de  agosto de 1983].
Es importante resaltar que el juez laboral antes de aprobar una conciliación, debe considerar que una de las partes no esté resultando afectada en la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles:
(…) Otra   cosa  es  que no lo prohije si  considera  que  es  inconveniente por cuanto que burla los derechos de  una  parte  mediante  el  desconocimiento  de  las obligaciones  de la otra. Pero cuando la  solución  que  los  interesados  le  presentan  en  justa  y   equitativa,  deberá acogerla  y  consiguientemente  consignará   en   el  acta   correspondiente   sus   términos [ Corte  Suprema de  Justicia,  sentencia de 12  de  marzo  de  1973]
En todo caso, una vez aprobada la conciliación por el juez, lo conciliado hace paso a cosa juzgada y respecto a lo conciliado no procede ningún recurso o instancia adicional.

http://www.gerencie.com/efectos-juridicos-de-la-conciliacion-laboral.html

Conciliación Etapa Por Etapa











Conciliación Laboral














jueves, 17 de septiembre de 2015

ARBITRAJE, LA ALTERNATIVA PARA DIRIMIR CONFLICTOS

Dentro de la amplia gama de mecanismos alternativos de solución de conflictos que unificó y reglamentó la Ley 446 de 1998, con el fin de acercar al ciudadano a la justicia y proveer un servicio más célere y eficaz, tal vez el menos conocido por la ciudadanía es el arbitraje.

 

Dentro de la amplia gama de mecanismos alternativos de solución de conflictos que unificó y reglamentó la Ley 446 de 1998, con el fin de acercar al ciudadano a la justicia y proveer un servicio más célere y eficaz, tal vez el menos conocido por la ciudadanía es el arbitraje.
A pesar de su creciente utilización en la solución de controversias, es poca la claridad que se tiene en torno a los alcances de esta figura y los beneficios que representa para una sociedad con considerables niveles de conflictividad comercial y contencioso-administrativo.
El arbitraje es una figura jurídica existente en nuestro país desde 1989, pero solo a partir de la Constitución de 1991, y gracias a la Ley 446 de 1998, ha sido efectivamente utilizada por los ciudadanos para dirimir conflictos.
Esta es una alternativa que ofrece la ley a los particulares con el fin de resolver los conflictos derivados de relaciones comerciales, civiles, laborales o de contratos con el Estado.
Los ciudadanos pueden delegar la solución de sus conflictos a un tribunal arbitral el cual puede administrar justicia a petición de las partes; profiriendo una decisión llamada laudo arbitral.
Los efectos de este laudo arbitral son los mismos de una sentencia judicial y en esa medida poseen la misma validez y fuerza de cosa juzgada.
Cualquier persona, natural o jurídica, puede hacer uso de este mecanismo para dar solución a sus controversias, siempre y cuando su decisión de acceder a éste sea voluntaria, aceptada por ambas partes y la controversia sea de carácter transigible, es decir, de naturaleza económica.
De acuerdo con el laudo arbitral pueden darse tres tipos de arbitraje:.
En derecho, en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente y por esta razón el árbitro deberá ser un abogado titulado.
En equidad, en el cual los árbitros deciden según el sentido común y la equidad.
Y el arbitraje técnico que implica un fallo en razón de conocimientos específicos en una determinada ciencia, arte u oficio.
De igual forma, el arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. Independiente, cuándo las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto; institucional, cuándo las partes se someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje; y legal, cuando a falta de acuerdo, el arbitraje se realiza conforme a las disposiciones legales vigentes.
Aunque los conflictos con el Estado son los más publicitados debido a su gran impacto económico, éstos representaron apenas el 22 por ciento del total de conflictos atendidos por los tribunales arbitrales de la Cámara de Comercio de Bogotá, durante el período 1999-2000.
El grueso de los tribunales de arbitraje se dedicó a solucionar conflictos comerciales (57 por ciento) y un 20 por ciento civiles.
La práctica, costos y tiempos.
La discusión en torno al arbitraje ha girado alrededor de la concepción general de ser una justicia destinada a solucionar conflictos de aquellos que cuentan con medios para pagarla.
Igualmente se cuestiona la designación de árbitros y la idoneidad de éstos para dirimir conflictos de forma eficiente y justa. Lo cierto es que todavía queda mucho por indagar acerca del arbitraje en Colombia.
De acuerdo con regulaciones de los Centros de Arbitraje y Conciliación, tanto la escogencia como la designación de árbitros para los diferentes conflictos está regulada y se encuentra explicada de manera detallada en diversas publicaciones de los respectivos centros que contienen las políticas y medidas destinadas a fortalecer la transparencia en el ejercicio de sus funciones.
Estas personas deben satisfacer altos criterios académicos, contar con un prestigio reconocido en sus respectivas áreas de acción y acreditar los mismos requisitos que para desempeñarse en una corporación judicial.
La designación de los árbitros para los casos de arbitraje está sujeta a la voluntad de las partes y si éstas no ejercen su derecho, organizaciones como la Cámara de Comercio de Bogotá cuentan con un sistema de sorteo computarizado que garantiza total objetividad en su elección.
Es importante anotar que la designación pública de árbitros es de libre acceso, tanto para las partes como para el público en general, garantizando así la total transparencia del proceso.
En cuanto a los costos de un arbitraje, se cobran tarifas reguladas por el Estado y aprobadas por el Ministerio de Justicia las cuales, para algunos centros, no han variado desde 1995 y todavía están vigentes los precios establecidos para ese año.
Las tarifas fueron establecidas de acuerdo a diferentes rangos y dependen directamente del monto de la reclamación en cuestión.
Entre más alta la reclamación, menores los costos con respecto al monto total de ésta, como se aprecia en las tablas.
Esto significa que los honorarios del árbitro, del secretario y de la Cámara, dependerán enteramente del monto de la reclamación de las partes y no aumentan de forma proporcional a la reclamación. Las tablas establecen las tarifas para tres reclamaciones: 1.000.000; 20.000.000 y 50.000.000 de pesos.
Al igual que los costos, el tiempo de un proceso de arbitraje depende de la voluntad de las partes, ya que son ellos los que definen los límites temporales para la expedición del respectivo laudo o sentencia.
La primera etapa, conocida como prearbitral puede tomar casi dos meses debido a los procedimientos que tienen lugar por ley: conciliación, nombramiento de árbitros, comunicación, e instalación de la audiencia.
La segunda etapa, la arbitral, consta de un juicio de tipo oral cuya duración es definida por las partes. Es así como un proceso de arbitraje puede tomar en promedio diez meses, en contraposición con un proceso ordinario que puede tomar, para casos comerciales o civiles, más de tres años.
Este mecanismo de solución de conflictos, ha abierto nuevas oportunidades para los ciudadanos, tanto en términos de costos, como de tiempo.
El arbitraje se constituye en una salida que aunque implica ciertos costos, garantiza una solución rápida y eficaz para los conflictos de naturaleza económica. En últimas, un buen negocio para todos.
Características.
En esta oportunidad, la CEJ quisiera resaltar algunas características del arbitraje:.
Este opera solo por la exclusiva voluntad de los ciudadanos; nunca es impuesto. Los ciudadanos pueden escoger entre acudir a la justicia ordinaria o ante un tribunal de arbitramento.
Los honorarios de los árbitros están establecidos por tarifas vigiladas y aprobadas por el Estado Ministerio de Justicia-.
Previa a la constitución del arbitramento existe la obligación de realizar una etapa de conciliación entre las partes, que solo en el caso de no lograrse un acuerdo de solución, abre la ruta a la constitución del respectivo tribunal.
Solo si las partes sufragan con su propio pecunio los gastos, puede operar el sistema arbitral.
Una vez constituido el tribunal, el fallo demora máximo un año.
Los árbitros son escogidos por las mismas partes en conflicto, a no ser que prefieran sean seleccionados mediante sorteo de la lista de árbitros del centro de arbitraje.
Nunca son impuestos, a no ser por expresa voluntad de las partes.
Los fallos pueden ser revisados por un juez, si se instauran las acciones correspondientes por las partes.
En una sociedad en conflicto, se constituye en un gran mecanismo para el fomento de la tolerancia y la convivencia social por su naturaleza consensual en la solución de conflictos.

lunes, 14 de septiembre de 2015

Diferencia entre Arbitraje Nacional E Internacional

Este viernes 12 de octubre entra en vigencia el nuevo Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, Ley 1563 de 2012. Con esta norma se completa la trilogía de reformas fundamentales para la administración de justicia: el nuevo Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), y ésta, el Estatuto de Arbitraje.

La nueva ley es el resultado de numerosas consultas: a expertos en la materia, redactada por una comisión presidida por el insigne jurista, doctor Fernando Hinestrosa Forero, que en paz descanse.  El proyecto se circuló a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Sección Tercera del Consejo de Estado, a los 32 Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a todas las facultades de derecho del país, a los 125 Centros de Arbitraje en Colombia, entre otros. Cabe comentar que las tres leyes anotadas en la trilogía recibieron amplios análisis y debates, como pocas normas. El resultado de este ejercicio ha sido ampliamente positivo.

La ley busca fortalecer la institución del arbitraje y difundirla a nivel nacional, para coadyuvar en la descongestión de la justicia. Su regulación sobre el arbitraje internacional busca ofrecer mayor seguridad jurídica para inversionistas nacionales y extranjeros para así fortalecer la imagen y calificación de Colombia, especialmente teniendo en cuenta los numerosos tratados bilaterales de inversión y de libre comercio que ha suscrito el país en los últimos años.
En su aspecto de arbitraje internacional, la nueva ley está basada en la Ley Modelo de la CNUDMI (UNCITRAL), 2006, Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil Internacional, en algunos aspectos importantes, sin ser copia de este modelo.

El arbitraje sigue siendo optativo y no obligatorio. Se le señala un término máximo de duración, 6 meses, prorrogables otros 6 meses y con limitación de suspensiones a 90 días. A tono con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y el Ley de Código General del Proceso (Ley 1546 de 2012), se prevén medidas cautelares innominadas con el objeto de buscar el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y evitar el periculum in mora (riesgo de que la demora en llegar hasta la sentencia no haga ilusorio el fin del proceso), dos expresiones que han hecho carrera últimamente.

En cuanto a la reciente tendencia hacia la oralidad, tanto en el procedimiento penal, civil y contencioso, el nuevo estatuto trae una regla excesivamente voluntarista, que lo diferencia de los tres procedimientos mencionados: “Artículo 97. Audiencias y actuaciones por escrito. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación o práctica de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. Salvo que las partes hubiesen convenido que no se lleven a cabo audiencias, el tribunal arbitral las celebrará a petición de cualquiera de ellas.” La oralidad, entonces, dependerá en primer lugar de la voluntad de las partes, y en defecto de esta, de la voluntad del tribunal.

El nuevo estatuto codifica y unifica la legislación dispersa en la materia. En efecto, reemplaza el Decreto número 2279 de 1989; el inciso primero del artículo 10 del Decreto número 1056 de 1953, los artículos 90 a 117 de la Ley 23 de 1991; los artículos 12 a 20 del Decreto número 2651 de 1991; los artículos 70 a 72 de la Ley 80 de 1993; los artículos 111 a 132 de la Ley 446 de 1998; los artículos 111 a 231 del Decreto número 1818 de 1998; el inciso 3 del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003; el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007; la Ley 315 de 1996; el literal b) del artículo 3° y el inciso 3 del artículo 7 de la Ley 1394 de 2010, el numeral 12 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011; el inciso 2 del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 194 del Código de Comercio. Así, esta nueva ley regula íntegramente la materia de arbitraje en un solo instrumento legal.

Hay numerosas referencias al Código de Procedimiento Civil en el nuevo Estatuto, 13 para ser más precisos. Pero ocurre que la Ley 1564 de 2012, la que le siguió en orden de sanción presidencial a la del Estatuto de Arbitraje aquí comentada, sancionó el nuevo Código General del Proceso, Código que reemplaza al de Procedimiento Civil con distintas fechas de entrada en vigencia para su articulado. Será labor de interpretación establecer las referencias en el Estatuto de Arbitraje al nuevo Código General del Proceso. Para facilitar esta labor y evitar pareceres de interpretación, el Gobierno podría hacer uso de la facultad que trae el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, o Código de Régimen Político y Municipal. Este señala que “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”. Este es precisamente el caso de “citas o referencias de unas leyes a otras“. La anterior facultad la ejercería el Gobierno mediante decreto, tal como lo hace hecho en muy numerosas oportunidades.

Procedimientos del Arbitraje

http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledi/hernandez_f_vw/capitulo6.pdf







ARBITRAJE



DECRETO 1829 DE 2013

 
CONSIDERANDO:

 
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 91 de la Ley 446 de 1998, 10 y 11 de la Ley 640 de 2001 y 50 de la Ley 1563 de 2012, le compete al Ministerio de Justicia y del Derecho autorizar la creación de los Centros de Conciliación o Arbitraje.

Que según lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 446 de 1998, la formación de los conciliadores recae en las Entidades Avaladas para tal fin por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Que el artículo 7o de la Ley 640 de 2001 establece que el Gobierno nacional debe expedir el reglamento en el que se exijan requisitos que permitan acreditar idoneidad y experiencia de los conciliadores en el área en que vayan a actuar.

Que los artículos 9o de la Ley 640 de 2001 y 26 de la Ley 1563 de 2012 establecen como competencia del Gobierno nacional la fijación del marco tarifario que regirá para los trámites de conciliación y los procesos de arbitraje.

Que el artículo 51 de la Ley 1563 de 2012 defiere al reglamento que expida el respectivo Centro de Arbitraje o de Conciliación la forma en que deben integrarse las listas de conciliadores, árbitros, secretarios de tribunal arbitral y Amigables Componedores.

Que de acuerdo con los artículos 18 de la Ley 640 de 2001, 52 de la Ley 1563 de 2012 y 13del Decreto-ley 2897 de 2011, el Ministerio de Justicia y del Derecho ejerce funciones de control, inspección y vigilancia sobre los Centros de Conciliación o Arbitraje, y las Entidades Avaladas para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho.

Que el artículo 46 de la Ley 640 de 2001 creó el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia, como un organismo asesor del Gobierno nacional en materias de acceso a la justicia y fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, el cual está adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho.






sábado, 5 de septiembre de 2015

El origen del conflicto en Colombia



El anterior es un video que hemos decidido dejar publicado en nuestro blog, en donde se dan varias opiniones profesionales sobre el origen del conflicto en Colombia, si desea una ampliación de las anteriores los invitamos a ingresar al siguiente a https://www.youtube.com/watch?v=qDMOtDACv7o

Conflicto o ataque: ¿A qué se enfrenta Colombia en la crisis fronteriza con Venezuela?

Conflicto o ataque: ¿A qué se enfrenta Colombia en la crisis fronteriza con Venezuela?


EL HERALDO consultó a tres especialistas en relaciones internacionales para analizar el punto principal del anuncio hecho por Santos ayer. Sugieren un diálogo cara a cara entre Santos y Maduro.
La crisis fronteriza que se vive con Venezuela está cada vez más lejos de una solución y las medidas que está tomando el gobierno del presidente Juan Manuel Santos parecen 'palos de ciego', que el gobierno de Nicolás Maduro seguirá aprovechando para distorsionar la crisis interna que vive su país.
En esto coincidieron tres internacionalistas consultados por EL HERALDO: Raúl Eduardo Sánchez, miembro de la Barra de Abogados de la Corte Penal Internacional (CPI); Vicente Torrijos, profesor de relaciones internacionales de la Universidad  del Rosario; y Ronal Rodríguez, investigador del Observatorio de Venezuela de la misma institución de educación superior.
Los tres opinan sobre el principal punto de la ofensiva diplomática anunciada este martes por el presidente Santos y señalan que el dialogo directo entre los dos gobiernos es el escenario pertinente para llegar a una salida de la crisis. Analizan, también, si se trata de un conflicto internacional o un ataque sistemático.
Demanda ante la Corte Penal Internacional
Santos anunció que el fiscal Eduardo Montealegre "está considerando seriamente" denunciar ante la CPI a miembros de la cúpula del gobierno venezolano por "crímenes de lesa humanidad", que se habrían cometido en medio de la decisión unilateral de Caracas de cerrar la frontera y deportar a más de mil colombianos.
Muchos han considerado esta como una de las acciones más fuerte desde que empezó la crisis fronteriza y quizá el canal más eficaz. Sin embargo, Raúl Eduardo Sánchez, miembro de la Barra de Abogados de ese organismo, considera que "eso tendría que analizarse con mucho cuidado".
Explica Sánchez que "lo primero que se estudia antes de ir a la CPI es el principio de complementariedad, que indica que esta solo actúa cuando la justicia nacional no lo haga. Habría que demostrar que ni la de Colombia ni la de Venezuela lo han hecho".
Sumado a lo anterior, recuerda el especialista de la CPI, que se debe estudiar la gravedad de la situación. "Si en el escritorio de la fiscal hay una cantidad de casos, se debe analizar cuál es el más grave. Para esto, tendría que realizar toda una investigación antes de presentar el caso ante los jueces".
En la eventualidad de que el organismo internacional tome enseguida el caso, este podría durar unos seis años, sin contar el tiempo de la investigación. "Eso no es tan fácil", asegura Sánchez.
Contrario a la posición del jurista de la Corte, el profesor de relaciones internacionales Vicente Torrijos, señala que este es el mecanismo más idóneo para que el gobierno de Maduro flaquee su postura ante la crisis, termine el ataque a Colombia y reabra la frontera.
Según Torrijos, la demanda ante la CPI puede afectar directamente la postura de Maduro. "Esto para un dictador es el temor más profundo".
Sin embargo, el internacionalista, que en 2008 hizo parte de la comisión convocada para acusar formalmente al expresidente Hugo Chávez ante la CPI, no le concede mayor credibilidad al anuncio del presidente Santos, "porque esto se ha convertido en un carro de bomberos y nunca se llega al final".
Y agregó que "si Colombia lleva esto al final en la CPI sí se puede lograr un objetivo de estabilización de relaciones", dijo Torrijos, quien planteó además que se estudie la permanencia de Colombia en Unasur y se le quite al vecino país el protagonismo que tiene en los diálogos de paz con las Farc, "porque si no se da esto, siempre vamos a estar dependiendo del gobierno de Venezuela para no afectar el proceso de paz".
En la opinión de Ronal Rodríguez, quien prevé que la crisis se extienda hasta final de año, la demanda ante la CPI no es efectiva. "Ahora creen que con alzar la voz y decir que se está cometiendo un delito internacional, ya se constituye un delito internacional", enfatizó.
¿Conflicto o ataque?
La Corte de la Haya define el conflicto internacional como "una controversia o un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, una contradicción, una oposición de tesis jurídicas o de intereses entre dos Estados".
Así las cosas, en la situación entre Colombia y Venezuela ¿se está ante un conflicto o ante un ataque?
Según Sánchez "sí puede llamarse a esto un ataque sistemático contra la población civil, enmarcado en dos crímenes de lesa humanidad: persecución y desplazamiento forzoso de la población".
Para Torrijos esto "no es un simple ataque, ni es una cortina de humo de Maduro para esconder la crisis de su país o aplazar las elecciones". Asegura que se trata de "un conflicto de fondo, que debe quedar saneado cuando termine esta crisis".
Por su parte Rodríguez opina que se trata de una forma de encontrar una excusa "para explicar lo mal que se encuentra Venezuela. Somos el chivo expiatorio, viven una situación interna muy grave y para ellos es más fácil decir que fracasó la relación son Colombia que aceptar que su comandante eterno (Hugo Chávez) hizo un plan con una serie de políticas que están arruinando a ese país".
El Conflicto

Como seres humano estamos expuestos a un sin numero de conflictos diariamente en varios espacios de nuestra vida, pero debemos analizar detenidamente y responder a las siguientes preguntas:


¿Cuál  es  el  conflicto?
¿Cuáles  son  las  causas  del  conflicto?
¿Qué  partes  están  involucradas?
¿Cuál  es  la  relación  de  las  partes,  antes, durante  y  después  del  conflicto?
¿Cómo  influye  el  paso  del  tiempo  en  el  conflicto?


En el video se observa claramente una situación que puede presentarse en varias situaciones de nuestro diario vivir. Estamos enfrentados a contar con 2 puntos de vista diferentes en un aspecto, e incluso intentar obtener apoyo de parte de nuevos miembros que incluso pueden apoyar nuestra opinión, pero el egoísmo hace que actuemos indebidamente, generando que las nuevas parte generen fuerzas y no solo destruyan nuestros puntos de vista sino también aquellos que nos rechazan, generando una nueva propuesta que nos obliga como humanos a aceptar nuestra equivocaciones y escuchar a los demás.

Es justo antes estas diferentes situaciones que debemos analizar y aprender a identificar cuales son los componentes del conflicto:

Antecedentes: como  surgió  el  conflicto  y  las  causas  del  mismo.
Posiciones: cómo  afronta  cada  parte  el  conflicto,  es  decir  si  es  parte  activa  o  pasiva.
Problema: cuál  es  el  tema  central  del  conflicto.
Causas  reales  y  detonantes: no  se  puede  confundir  el  problema  con las  causas.
Motivadores: necesidades,  valores  o  intereses  en  juego.
Actores   o   partes: estudiar  claramente  quien  es  nuestra  parte,  tiene  el  poder  de  negociar  y     saber  cuáles  son  todos  las  partes  dentro  del  conflicto.
Contexto: los  conflictos  pueden  ser  familiares,  comerciales,  económicos  o  sociales.
Efectos: consecuencias para solución del conflicto.

martes, 1 de septiembre de 2015

EL ARBITRAJE Y LA MEDIACIÓN



EL ARBITRAJE Y LA MEDIACIÓN COMO MEDIO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS


En primer lugar hemos de diferenciar las figuras de la Mediación y Arbitraje pues muchas personas las relacionan de una manera más o menos equivalente y sin embargo presentan importantes diferencias, que explico brevemente. El Árbitro resuelve el pleito o litigio mediante una decisión (Laudo) que obliga a las partes a pasar por ella; el Mediador se limita a acercar las posiciones de éstas favoreciendo un Acuerdo que descanse exclusivamente en la voluntad de los contendientes. Dentro de la conocida canalización de Carnelutti el Arbitraje es un medio de heterocomposición de los intereses en conflicto, porque el Árbitro, un tercero, decide la solución. La Mediación supone que sean las partes, y solo ellas, quienes ponen fin a la controversia de un modo voluntario, mediante el correspondiente Acuerdo, previa una actividad de aproximación del tercero mediador, caracterizándose por su a formalismo y por la variedad de sus tipos, y es lo que hace que sea complicada una noción unitaria de la Mediación.




Las partes, de mutuo acuerdo, deciden nombrar a un tercero independiente, denominado árbitro, y que será el encargado de resolver el conflicto. El árbitro, a su vez, se verá limitado por lo pactado entre las partes para dictar el laudo arbitral. Deberá hacerlo conforme a la legislación que hayan elegido las partes, o incluso basándose en la simple equidad, si así se ha pactado.

  

Por lo general, las partes en conflicto acuden al
 arbitraje, ya que se encuentra establecido en el
 contrato una cláusula arbitral donde se establece
 que las partes en caso de conflicto se comprometen 
a someterse a un tribunal arbitral. Ahora se presentan
 muchos problemas con la interpretación de dichas cláusulas, 
especialmente en lo que respecta a la jurisdicción, al lugar del arbitraje entre otros.

El arbitraje puede ser de Derecho, cuando los árbitros fallan de acuerdo con la legislación aplicable, por lo que se les exige ser letrados en ejercicio, o de equidad, si fallan de acuerdo con su leal saber y entender y sin sujeción o trámites, debiendo tan sólo dar la oportunidad a las partes para ser oídas y presentar las pruebas que estimen conveniente, para lo que basta que sean personas naturales que se hallen, desde su aceptación, en pleno ejercicio de sus derechos civiles.