jueves, 24 de septiembre de 2015

Qué es el Arbitraje y como Funciona?






Efectos jurídicos de la conciliación laboral

En discusiones y litigios laborales, las partes suelen conciliar sus diferencias, y bueno es tener claridad sobre los afectos jurídicos de una conciliación laboral.
En primer lugar hay que matizar que las conciliaciones laborales se pueden llevar a cabo ante el inspector de trabajo del ministerio de la protección social y ante un juez laboral, y cada una tiene efectos diferentes.
Para empezar veamos lo que dice el artículo 15 del código sustantivo del trabajo:
Validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
Aquí vemos que en principio una conciliación opera siempre que se trate de derechos inciertos y discutibles, y este artículo opera básicamente para conciliaciones “extrajudiciales”, es decir, aquellas llevadas a cabo ante una entidad o persona diferente al juez laboral competente, que es el caso de los inspectores de trabajo del ministerio de la protección social.
En este orden de ideas, una conciliación laboral en una oficina de trabajo puede ser válida siempre que no esté en contravía del artículo 15 del código sustantivo del trabajo, máxime si se tienen en cuenta que los funcionarios del ministerio de la protección social no tienen facultad para declarar derechos y dirimir controversias que corresponden exclusivamente a los jueces laborales, como es el caso de los derechos ciertos e indiscutibles de que trata el artículo arriba referido.
Vemos ahora lo que dice el artículo 78 del código procesal del trabajo:
Acta de conciliación. En el día y hora señalados el Juez invitará a las partes a que, en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar su diferencia. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo fuere parcial se ejecutará en la misma forma en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia.
De esta norma sí se puede concluir con meridiana claridad que lo conciliado ante el juez competente es válido, incluso si se tratara de un derecho cierto e indiscutible, y como expresamente lo establece la norma transcrita, hace tránsito a cosa juzgada, es decir que luego una de la partes no puede alegar un derecho que ya concilió, que ya transigió.
Al respecto se ha pronunciado la corte suprema de justicia en conocida sentencia:
En el efecto laboral,  lo  mismo que en otros campos de la vida jurídica,  el consentimiento expresado por persona capaz y libre  de  vicios,  como el error, la fuerza o  el  dolo,  tiene  validez plena y efectos reconocidos por  la  ley,  a menos que dentro del ámbito  laboral  haya  renuncia   de   derechos   concretos,   claros   e  indiscutibles por parte del trabajador, que es  el  caso  que tiene la obligación de precaver el  juez del  trabajo cuando en su presencia quienes son  o fueron  patrono y empleado formalizan  un  arreglo amigable  de  divergencias  surgidas  durante   el  desarrollo delcontrato de trabajo o al tiempo  su de finalización.
En  esta  forma cuando el juez  aprueba  una  conciliación,  ella adquiere el carácter  de  cosa     juzgada  que  enerva cualquier  litigio  posterior sobre la misma materia y entre las mismas  partes. Así  lo  estatuyen  los artículos  78  del  Código Procesal   del  Trabajo  y  332  del   Código   de Procedimiento  Civil". Corte Suprema de  Justicia [sentencia  de  23  de  agosto de 1983].
Es importante resaltar que el juez laboral antes de aprobar una conciliación, debe considerar que una de las partes no esté resultando afectada en la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles:
(…) Otra   cosa  es  que no lo prohije si  considera  que  es  inconveniente por cuanto que burla los derechos de  una  parte  mediante  el  desconocimiento  de  las obligaciones  de la otra. Pero cuando la  solución  que  los  interesados  le  presentan  en  justa  y   equitativa,  deberá acogerla  y  consiguientemente  consignará   en   el  acta   correspondiente   sus   términos [ Corte  Suprema de  Justicia,  sentencia de 12  de  marzo  de  1973]
En todo caso, una vez aprobada la conciliación por el juez, lo conciliado hace paso a cosa juzgada y respecto a lo conciliado no procede ningún recurso o instancia adicional.

http://www.gerencie.com/efectos-juridicos-de-la-conciliacion-laboral.html

Conciliación Etapa Por Etapa











Conciliación Laboral














jueves, 17 de septiembre de 2015

ARBITRAJE, LA ALTERNATIVA PARA DIRIMIR CONFLICTOS

Dentro de la amplia gama de mecanismos alternativos de solución de conflictos que unificó y reglamentó la Ley 446 de 1998, con el fin de acercar al ciudadano a la justicia y proveer un servicio más célere y eficaz, tal vez el menos conocido por la ciudadanía es el arbitraje.

 

Dentro de la amplia gama de mecanismos alternativos de solución de conflictos que unificó y reglamentó la Ley 446 de 1998, con el fin de acercar al ciudadano a la justicia y proveer un servicio más célere y eficaz, tal vez el menos conocido por la ciudadanía es el arbitraje.
A pesar de su creciente utilización en la solución de controversias, es poca la claridad que se tiene en torno a los alcances de esta figura y los beneficios que representa para una sociedad con considerables niveles de conflictividad comercial y contencioso-administrativo.
El arbitraje es una figura jurídica existente en nuestro país desde 1989, pero solo a partir de la Constitución de 1991, y gracias a la Ley 446 de 1998, ha sido efectivamente utilizada por los ciudadanos para dirimir conflictos.
Esta es una alternativa que ofrece la ley a los particulares con el fin de resolver los conflictos derivados de relaciones comerciales, civiles, laborales o de contratos con el Estado.
Los ciudadanos pueden delegar la solución de sus conflictos a un tribunal arbitral el cual puede administrar justicia a petición de las partes; profiriendo una decisión llamada laudo arbitral.
Los efectos de este laudo arbitral son los mismos de una sentencia judicial y en esa medida poseen la misma validez y fuerza de cosa juzgada.
Cualquier persona, natural o jurídica, puede hacer uso de este mecanismo para dar solución a sus controversias, siempre y cuando su decisión de acceder a éste sea voluntaria, aceptada por ambas partes y la controversia sea de carácter transigible, es decir, de naturaleza económica.
De acuerdo con el laudo arbitral pueden darse tres tipos de arbitraje:.
En derecho, en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente y por esta razón el árbitro deberá ser un abogado titulado.
En equidad, en el cual los árbitros deciden según el sentido común y la equidad.
Y el arbitraje técnico que implica un fallo en razón de conocimientos específicos en una determinada ciencia, arte u oficio.
De igual forma, el arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. Independiente, cuándo las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto; institucional, cuándo las partes se someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje; y legal, cuando a falta de acuerdo, el arbitraje se realiza conforme a las disposiciones legales vigentes.
Aunque los conflictos con el Estado son los más publicitados debido a su gran impacto económico, éstos representaron apenas el 22 por ciento del total de conflictos atendidos por los tribunales arbitrales de la Cámara de Comercio de Bogotá, durante el período 1999-2000.
El grueso de los tribunales de arbitraje se dedicó a solucionar conflictos comerciales (57 por ciento) y un 20 por ciento civiles.
La práctica, costos y tiempos.
La discusión en torno al arbitraje ha girado alrededor de la concepción general de ser una justicia destinada a solucionar conflictos de aquellos que cuentan con medios para pagarla.
Igualmente se cuestiona la designación de árbitros y la idoneidad de éstos para dirimir conflictos de forma eficiente y justa. Lo cierto es que todavía queda mucho por indagar acerca del arbitraje en Colombia.
De acuerdo con regulaciones de los Centros de Arbitraje y Conciliación, tanto la escogencia como la designación de árbitros para los diferentes conflictos está regulada y se encuentra explicada de manera detallada en diversas publicaciones de los respectivos centros que contienen las políticas y medidas destinadas a fortalecer la transparencia en el ejercicio de sus funciones.
Estas personas deben satisfacer altos criterios académicos, contar con un prestigio reconocido en sus respectivas áreas de acción y acreditar los mismos requisitos que para desempeñarse en una corporación judicial.
La designación de los árbitros para los casos de arbitraje está sujeta a la voluntad de las partes y si éstas no ejercen su derecho, organizaciones como la Cámara de Comercio de Bogotá cuentan con un sistema de sorteo computarizado que garantiza total objetividad en su elección.
Es importante anotar que la designación pública de árbitros es de libre acceso, tanto para las partes como para el público en general, garantizando así la total transparencia del proceso.
En cuanto a los costos de un arbitraje, se cobran tarifas reguladas por el Estado y aprobadas por el Ministerio de Justicia las cuales, para algunos centros, no han variado desde 1995 y todavía están vigentes los precios establecidos para ese año.
Las tarifas fueron establecidas de acuerdo a diferentes rangos y dependen directamente del monto de la reclamación en cuestión.
Entre más alta la reclamación, menores los costos con respecto al monto total de ésta, como se aprecia en las tablas.
Esto significa que los honorarios del árbitro, del secretario y de la Cámara, dependerán enteramente del monto de la reclamación de las partes y no aumentan de forma proporcional a la reclamación. Las tablas establecen las tarifas para tres reclamaciones: 1.000.000; 20.000.000 y 50.000.000 de pesos.
Al igual que los costos, el tiempo de un proceso de arbitraje depende de la voluntad de las partes, ya que son ellos los que definen los límites temporales para la expedición del respectivo laudo o sentencia.
La primera etapa, conocida como prearbitral puede tomar casi dos meses debido a los procedimientos que tienen lugar por ley: conciliación, nombramiento de árbitros, comunicación, e instalación de la audiencia.
La segunda etapa, la arbitral, consta de un juicio de tipo oral cuya duración es definida por las partes. Es así como un proceso de arbitraje puede tomar en promedio diez meses, en contraposición con un proceso ordinario que puede tomar, para casos comerciales o civiles, más de tres años.
Este mecanismo de solución de conflictos, ha abierto nuevas oportunidades para los ciudadanos, tanto en términos de costos, como de tiempo.
El arbitraje se constituye en una salida que aunque implica ciertos costos, garantiza una solución rápida y eficaz para los conflictos de naturaleza económica. En últimas, un buen negocio para todos.
Características.
En esta oportunidad, la CEJ quisiera resaltar algunas características del arbitraje:.
Este opera solo por la exclusiva voluntad de los ciudadanos; nunca es impuesto. Los ciudadanos pueden escoger entre acudir a la justicia ordinaria o ante un tribunal de arbitramento.
Los honorarios de los árbitros están establecidos por tarifas vigiladas y aprobadas por el Estado Ministerio de Justicia-.
Previa a la constitución del arbitramento existe la obligación de realizar una etapa de conciliación entre las partes, que solo en el caso de no lograrse un acuerdo de solución, abre la ruta a la constitución del respectivo tribunal.
Solo si las partes sufragan con su propio pecunio los gastos, puede operar el sistema arbitral.
Una vez constituido el tribunal, el fallo demora máximo un año.
Los árbitros son escogidos por las mismas partes en conflicto, a no ser que prefieran sean seleccionados mediante sorteo de la lista de árbitros del centro de arbitraje.
Nunca son impuestos, a no ser por expresa voluntad de las partes.
Los fallos pueden ser revisados por un juez, si se instauran las acciones correspondientes por las partes.
En una sociedad en conflicto, se constituye en un gran mecanismo para el fomento de la tolerancia y la convivencia social por su naturaleza consensual en la solución de conflictos.

lunes, 14 de septiembre de 2015

Diferencia entre Arbitraje Nacional E Internacional

Este viernes 12 de octubre entra en vigencia el nuevo Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, Ley 1563 de 2012. Con esta norma se completa la trilogía de reformas fundamentales para la administración de justicia: el nuevo Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), y ésta, el Estatuto de Arbitraje.

La nueva ley es el resultado de numerosas consultas: a expertos en la materia, redactada por una comisión presidida por el insigne jurista, doctor Fernando Hinestrosa Forero, que en paz descanse.  El proyecto se circuló a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Sección Tercera del Consejo de Estado, a los 32 Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a todas las facultades de derecho del país, a los 125 Centros de Arbitraje en Colombia, entre otros. Cabe comentar que las tres leyes anotadas en la trilogía recibieron amplios análisis y debates, como pocas normas. El resultado de este ejercicio ha sido ampliamente positivo.

La ley busca fortalecer la institución del arbitraje y difundirla a nivel nacional, para coadyuvar en la descongestión de la justicia. Su regulación sobre el arbitraje internacional busca ofrecer mayor seguridad jurídica para inversionistas nacionales y extranjeros para así fortalecer la imagen y calificación de Colombia, especialmente teniendo en cuenta los numerosos tratados bilaterales de inversión y de libre comercio que ha suscrito el país en los últimos años.
En su aspecto de arbitraje internacional, la nueva ley está basada en la Ley Modelo de la CNUDMI (UNCITRAL), 2006, Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil Internacional, en algunos aspectos importantes, sin ser copia de este modelo.

El arbitraje sigue siendo optativo y no obligatorio. Se le señala un término máximo de duración, 6 meses, prorrogables otros 6 meses y con limitación de suspensiones a 90 días. A tono con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y el Ley de Código General del Proceso (Ley 1546 de 2012), se prevén medidas cautelares innominadas con el objeto de buscar el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y evitar el periculum in mora (riesgo de que la demora en llegar hasta la sentencia no haga ilusorio el fin del proceso), dos expresiones que han hecho carrera últimamente.

En cuanto a la reciente tendencia hacia la oralidad, tanto en el procedimiento penal, civil y contencioso, el nuevo estatuto trae una regla excesivamente voluntarista, que lo diferencia de los tres procedimientos mencionados: “Artículo 97. Audiencias y actuaciones por escrito. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación o práctica de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. Salvo que las partes hubiesen convenido que no se lleven a cabo audiencias, el tribunal arbitral las celebrará a petición de cualquiera de ellas.” La oralidad, entonces, dependerá en primer lugar de la voluntad de las partes, y en defecto de esta, de la voluntad del tribunal.

El nuevo estatuto codifica y unifica la legislación dispersa en la materia. En efecto, reemplaza el Decreto número 2279 de 1989; el inciso primero del artículo 10 del Decreto número 1056 de 1953, los artículos 90 a 117 de la Ley 23 de 1991; los artículos 12 a 20 del Decreto número 2651 de 1991; los artículos 70 a 72 de la Ley 80 de 1993; los artículos 111 a 132 de la Ley 446 de 1998; los artículos 111 a 231 del Decreto número 1818 de 1998; el inciso 3 del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003; el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007; la Ley 315 de 1996; el literal b) del artículo 3° y el inciso 3 del artículo 7 de la Ley 1394 de 2010, el numeral 12 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011; el inciso 2 del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 194 del Código de Comercio. Así, esta nueva ley regula íntegramente la materia de arbitraje en un solo instrumento legal.

Hay numerosas referencias al Código de Procedimiento Civil en el nuevo Estatuto, 13 para ser más precisos. Pero ocurre que la Ley 1564 de 2012, la que le siguió en orden de sanción presidencial a la del Estatuto de Arbitraje aquí comentada, sancionó el nuevo Código General del Proceso, Código que reemplaza al de Procedimiento Civil con distintas fechas de entrada en vigencia para su articulado. Será labor de interpretación establecer las referencias en el Estatuto de Arbitraje al nuevo Código General del Proceso. Para facilitar esta labor y evitar pareceres de interpretación, el Gobierno podría hacer uso de la facultad que trae el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, o Código de Régimen Político y Municipal. Este señala que “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”. Este es precisamente el caso de “citas o referencias de unas leyes a otras“. La anterior facultad la ejercería el Gobierno mediante decreto, tal como lo hace hecho en muy numerosas oportunidades.

Procedimientos del Arbitraje

http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledi/hernandez_f_vw/capitulo6.pdf